Resumen: Sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente, hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia, sino de la frustrada prueba de la culpabilidad, más allá de toda duda razonable. De ahí, que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar. El alcance material del derecho a la prueba debe garantizar el acceso a aquellos datos que permitan contradecir o contrarrestar eficazmente las informaciones probatorias provenientes de medios propuestos por las otras partes del proceso.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que estimó el recurso de apelación del condenado y acordó su libre absolución por un delito de apropiación indebida. Error facti. Doctrina de la Sala. El recurrente no propone una redacción alternativa del hecho probado. Elementos del delito de apropiación indebida. Pese al carácter de numerus apertus de los títulos mencionados en el artículo 252 del Código Penal, antes de la reforma de la LO 1/2015, como presupuesto de tal infracción penal, no cualquier relación que lleve aneja una obligación correlativa que luego es incumplida es idónea para cubrir las exigencias del delito de apropiación indebida. La entrega del dinero constituyó pago anticipado del precio de la vivienda. La contraprestación de una compraventa supone un título inidóneo para dar vida al delito de apropiación indebida. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y, especialmente, dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.
Resumen: Alcance de la revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación con ocasión del recurso contra sentencia absolutoria fundado en error en dicha valoracion.
Resumen: Se considera en la sentencia que ninguna infracción se ha producido en el caso del principio de contradicción que se alega en el recurso por celebrarse el juicio respecto del ahora recurrente, al encontrarse en rebeldía otros acusados, ya que el art. 786.1 de la LECrim establece que si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes, entendiendo el Tribunal Supremo, en la jurisprudencia que se cita, que los efectos de la declaración de rebeldía se limitan al declarado rebelde, por lo que la rebeldía de uno no obsta el enjuiciamiento de éste y existan elementos suficientes para el enjuiciamiento por separado, pero no es nunca condición para el enjuiciamiento de los demás. Se ratifica la condena del recurrente por la comisión de un delito de resistencia sin que en tal decisión se aprecie error alguno en tal pronunciamiento, sino libre valoración de la prueba, siendo la valoración de la misma que se efectúa en la sentencia correcta, congruente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación..
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación presentado por quien resultó condenado como responsable de un delito de hurto y acuerda su absolución. Se recuerda en la alzada que la condena en un proceso penal exige que se haya alcanzado un grado de certeza muy elevado sobre los hechos imputados al acusado; no basta con que la prueba conduzca a creer que es probable que los hechos ocurrieron de ese modo, sino que se ha de alcanzar la casi total seguridad de que fue así. Los principios de presunción de inocencia y in dubio pro reo comportan el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. En el presente caso cabe la posibilidad de que el apelante se acercara para hablar con la turista, por cualquier motivo, y otra persona aprovechara la situación para cogerle el teléfono móvil, sin que existiera concierto previo. No es la hipótesis más probable, pero no es descartable, y si no es descartable una hipótesis favorable al acusado no puede tenerse por acreditada la hipótesis perjudicial.
Resumen: Frente a la afirmación realizada por el recurrente de que fue suplantada su identidad en la concertación de créditos y solicitud de tarjetas que dieron lugar a la apropiación o disposición de dinero, considera la Sala que ningún indicio solvente concurre que justifique la práctica de diligencias que son prospectivas, precisamente por ausencia de indicios delictivos, ya que la contraprestación esencial del prestamos la recibió en su cuenta el denunciante, sin que conste disposición alguna de la denunciada y sin olvidar que en esas fechas concurría una relación de pareja, que pudiera justificar la presencia de sus datos. Además resultaría de aplicación la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal al tratarse de delitos patrimoniales que supuestamente se habrían cometido durante la relación de pareja. Procede acordar el sobreseimiento provisional cuando racionalmente pueda hacerse un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio, esto es, por una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios y dieron lugar a la incoación del proceso penal, siguen existiendo pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios. La apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.
Resumen: Dilaciones indebidas. El cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado. Dilaciones indebidas cualificadas. Requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria. No procede cualificación: varios lapsos de inactividad o tramitación innecesaria, que sumados arrojan algo más de dos años, en una duración total hasta el enjuiciamiento en la instancia en el caso más extremo, computado desde el inicio de la causa, de algo menos de 4 años y 7 meses – de diciembre 2016 a mayo 2021- aportan base para la estimación de la atenuante, pero sin cualificación. No se han barajado elementos que permitan deducir que, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, se ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
Resumen: Recuerda la Sala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable,en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Es labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar. En la alzada debe respetarse la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia. La Sala constata que no hay prueba directa de la sustracción, pero si indiciaria de suficiente entidad como para enervar el principio de presunción de inocencia y la misma ha sido racionalmente valorada por el Juez a quo, pues la inferencia racional realizada no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia pues no existe dato alguno que avale la manifestación del recurrente en cuanto a que se encontró el mando en la calle, ni en cuanto a la falta de valor del mismo ya que por si solo lo tiene, mas allá del material, siendo irrelevante el uso que pudiera darse en un futuro.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: abordó a la mujer protegida cuando ella aparcó su moto en las proximidades del lugar de trabajo del acusado. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: para enervarla se exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio constitucionalmente obtenida a través de medios de prueba válidos, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y racionalmente valorada. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: preponderancia del juicio oral e inmediación. DERECHO A NO DECLARAR: forma parte del proceso justo, pero supone una ausencia de explicación alternativa sobre los hechos que supone un refuerzo de la prueba de cargo suficiente por si misma.
Resumen: Del examen de la sentencia recurrida, de las propias alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista oral considera la Sala que se practicó en el caso prueba de cargo suficiente contra el acusado de haber sustraído dos farolas del alumbrado público, pues además de la declaración del denunciante, quien descartó autorización alguna expresa o tácita para que el acusado pudiera servirse del material existente en las instalaciones municipales, de cuyo mantenimiento se encargaba dicho acusado, consta la declaración de los agentes de la Guardia civil actuantes, que confirmaron que las farolas en cuestión faltaban de su lugar de origen, y que además se encontraban físicamente en una chatarrería, cuyo titular reconoció que fue precisamente el acusado el que se las llevó a sus instalaciones, vendiéndolas como chatarra, que se confirma por el recibo aportado al respecto, sin que en la valoración de la prueba practicada se evidencie error alguno, pues es patente la lógica de la atribución de los hechos delictivos al acusado, ya que los testimonios antedichos, unido al hecho de que el propio acusado reconoce haber llevado a la chatarrería y haber vendido las farolas en el mismo, si bien como material de desguace, tienen una potencia acreditativa significativa, todo lo cual conlleva el rechazo del recurso deducido.